31/7/14

Estatuto del docente: Medidas disciplinarias

TÍTULO III

ESTABILIDAD Y DISCIPLINA

CAPÍTULO IX

ESTABILIDAD

Artículo 34º.- El personal titular comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo, mientras dure su buena conducta y las aptitudes pedagógicas y físicas inherentes a su desempeño.
No podrá ser removido, trasladado, disminuido de jerarquía o de categoría, separado del cargo, declarado cesante o expresado, sin resolución recaída en sumario instruido de acuerdo con las normas establecidas en los capítulos X y XI de esta Ley.
*Artículo 35º.- La violación a lo preceptuado en el artículo anterior, autoriza al afectado a interponer los recursos de reposición, apelación y nulidad dentro del término de quince días desde que fuera notificado de la medida ante el organismo administrativo correspondiente, sin perjuicio del que tuviere derecho ante la autoridad judicial por vía contencioso administrativa. La autoridad administrativa ante quien se interpongan los recursos a que se ha hecho referencia, deberá expedirse en el término de veinte días haciéndose pasible por los daños y perjuicios que se originasen cuando contrariamente a esta disposición excediera de dicho término. Si la decisión administrativa o judicial fuera favorable al recurrente tendrá derecho a que se le abonen los haberes que hubiere dejado de percibir hasta el momento de su reincorporación o la indemnización correspondiente. En los casos de cesantía o exoneración la indemnización será de dos meses de sueldo por cada año de servicios o fracción superior a seis meses, calculada sobre la base del último sueldo percibido.
*SUSTITUIDO POR ART. 1°, DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
*Artículo 36º.- Cuando por razones de clausura de escuelas o de grados sean suprimidos cargos docentes en un establecimiento educacional, la superioridad procederá a darle nuevo destino al personal afectado en escuelas de la localidad, teniendo en cuenta la especialidad docente o técnico profesional del mismo.
*MODIFICADO POR DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
Artículo 37º.- En caso de no haber vacante en ninguna escuela de la localidad se dará destino a ese personal en otro lugar, previo consentimiento del interesado. La disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo. Cumplido este término se considerará cesante en el cargo.
Durante estos dos años tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona, no pudiendo practicarse ninguna designación de personal de la misma jerarquía, hasta tanto no se haya posibilitado al personal afectado con esta situación, el reintegro al cargo.
Artículo 38º.- Los funcionarios que resuelvan medidas disciplinarias contra el personal comprendido en la presente Ley, apartándose de las normas y procedimientos establecidos en la misma, se harán personalmente responsables ante el Estado de las consecuencias que ellas pudieran originar.
Artículo 39º.- En ningún caso las actividades gremiales ni las ideas políticas, religiosas o filosóficas de los maestros, expuestas fuera de la escuela y que no violen la prohibición prevista en el inciso “i” del artículo 5º de esta Ley, serán causales de sanciones disciplinarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente “in-fine”.

CAPITULO X

MEDIDAS DISCIPLINARIAS

*Artículo 40º.- El personal docente será pasible por las causales que establecerá la reglamentación de esta Ley, de las medidas disciplinarias siguientes:
I) Faltas leves
a) Observación en privado.
b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto.
c) Suspensión menor de ocho días sin goce de sueldo.

II) Faltas graves
d) Suspensión de ocho a quince días sin goce de sueldo.
e) Traslado a escuelas de ubicación menos favorable.
f) Disminución de categoría o jerarquía.
g) Cesantía.
h) Exoneración.
*MODIFICADO POR ART. 1°, DECRETO LEY 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
*Artículo 41º.- La cesantía sólo podrá disponerse en los siguientes casos:
a) Inhabilidad moral sobreviniente.
b) Incapacidad docente.
c) Desobediencias reiteradas a las órdenes e instrucciones de los superiores.
d) Abandono del cargo o inasistencias injustificadas reiteradas.
e) Difusión de ideas contrarias a la Constitución nacional, y a los principios fundamentales de las instituciones libres.
La exoneración sólo podrá resolverse por comisión de delitos con excepción de los de carácter culposo y de acción privada o por propaganda en favor de regímenes totalitarios de derecha y de izquierda.
*MODIFICADO POR ART. 1°, DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
*OBSERVACIÓN ART. 41°: LA MODIFICACIÓN SURGE DE LA DIVISIÓN DEL ARTÍCULO 40°, POR DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
*INC. A: MODIFICADO POR ART. 1°, DECRETO LEY Nº 2255-E-57 (B.O. 02.12.1957).
*OBSERVACIÓN ART. 41° INC. A: LA MODIFICACIÓN ES AL ART. 40°, INC. C, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL ART 41°, INC. A.
*Artículo 42º.- Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo 40 podrán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado dentro del término de cinco días de notificado podrá interponer recurso de reposición y apelación en subsidio por ante el Director General de Escuelas cuya resolución será definitiva.
La sanción prevista en el inciso d), artículo 40, será aplicada por el Director General de Escuelas, con derecho de apelación ante el Consejo General de Educación dentro del mismo plazo que establece el artículo anterior, el que resolverá en definitiva, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.
*MODIFICADO POR ART. 1°, DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
*OBSERVACIÓN ART. 42°: ESTE ARTÍCULO SURGE EN VIRTUD DE HABER SIDO REFUNDIDO CON EL ART. 41°, POR DECRETO LEY Nº 2662-E-57.
*Artículo 43º.- Las sanciones que prevén los incisos e), f), g) y h) del artículo 40 serán aplicadas por el Consejo General de Educación, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.
En los casos de cesantía y exoneración, podrán los afectados interponer los recursos que correspondan ante el mismo Consejo de Educación y en su defecto ante el Ministerio de Educación y Cultura, quien, previa vista a Asesoría Letrada del Ministerio se pronunciará definitivamente. Contra la resolución ministerial los afectados podrán promover la acción contencioso administrativa en el modo y forma que dispone el código de la materia.
*APARTADO SEGUNDO: SUSTITUIDO POR DECRETO-LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
*Artículo 44º.- Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 40, podrá ser aplicada sin la sustanciación previa del sumario que asegure a los interesados el derecho de defensa.
*MODIFICADO POR ART. 1°, DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
Artículo 45º.- El docente afectado por las medidas disciplinarias especificadas en los incisos g) y h) del artículo 40, podrá solicitar dentro del término de dos años, por una sola vez, siempre que no haya promovido acción contencioso-administrativa, se revea su caso, pudiendo la superioridad en tal supuesto, disponer la reapertura del sumario si el recurrente ofrece nuevos elementos de juicio.

CAPÍTULO XI

TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Artículo 46º.- Créase el Tribunal de Disciplina a los efectos de entender en los sumarios que se instruyan al magisterio por acusaciones o denuncias.
*Artículo 47º.- El Tribunal de Disciplina estará constituido:
a) Por el Inspector General como presidente con voz y doble voto en caso de empate.
b) Por un Inspector sorteado entre los que desempeñan ese cargo.
c) Por un director de primera categoría sorteado entre los mismos.
d) Por un maestro también sorteado entre los que desempeñan ese cargo de la Provincia.
e) Por un representante de las entidades gremiales elegido en la forma que determine la reglamentación. El Tribunal funcionará como mínimo con cuatro de sus miembros debiendo en todos los casos actuar el presidente. Con excepción de este último los demás miembros, durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelectos. Entrarán nuevamente en sorteo después de haber transcurrido tres años. Los miembros de este cuerpo sólo podrán ser recusados o inhibirse por las causales previstas en el Código de Procedimientos Penales de la Provincia.
*INC. E: MODIFICADO POR ART. 1°, DECRETO LEY Nº 2255-E-57 (B.O. 02.12.1957).
*Artículo 48º.- Los miembros del Tribunal de Disciplina, en los casos de renuncia, inhabilitación, recusación o imposibilidad debidamente justificada a juicio del Cuerpo, podrán ser reemplazados por los suplentes elegidos en la misma forma y oportunidad que los titulares, con excepción del Presidente que deberá ser sustituido en los supuestos antes mencionados, por el funcionario que el Consejo designe.
El presidente será reemplazado por un inspector que deberá ser sorteado por el Tribunal en cada caso.
*1º APARTADO: SUSTITUIDO POR ART. 1°, DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
*2º APARTADO: INCORPORADO POR ART. 1°, DECRETO LEY Nº 2255-E-57 (B.O. 02.12.1957).
Artículo 49º.- En caso de sumario al Inspector General o Subinspector General, el Tribunal de Disciplina será presidido por el Director General de Escuelas.
*Artículo 50º.- Todo sumario se ajustará al trámite que se fije en la reglamentación especial que deberá dictar el Consejo General de Educación.
*SUSTITUIDO POR ART. 1°, DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
*Artículo 51º.- SUPRIMIDO.
*SUPRIMIDO POR ART. 1°, DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).


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