DECRETO LEY 1910/E/57
ESTATUTO DE LA DOCENCIA PRIMARIA
ESTATUTO DE LA DOCENCIA PRIMARIA
GENERALIDADES:
FECHA DE SANCION: 10.04.1957
FUENTE DE PUBLICACION B. O.:14.05.1957
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACION: REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 1935/E/1964 (B.O. 18.07.1964).
OBSERVACION: REGLAMENTADO POR DECRETO Nº 3999/E/1967 (B.O. 16.11.1967).
OBSERVACION: EL ART. 143 DE L.Nº 6485 (T.O. DECRETO Nº 1680/1992) B.O.: 27.07.992, ESTABLECE QUE QUEDA COMPRENDIDO EN EL “CAPITULO VIII-” DE LA L.Nº 6485, TODO PERSONAL DOCENTE QUE SE DESEMPEÑE EN JURISDICCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES AMPARADOS POR EL PRESENTE DECRETO LEY.
OBSERVACION: EL ARTICULO 3 DE LA L.Nº 7866 (B.O: 18.12.1989) SUSTITUYE EN EL PRESENTE DECRETO-LEY, LA DENOMINACION “JUNTA DE CLASIFICACION” POR LA DE “JUNTA DE CALIFICACION Y CLASIFICACION” EN TODOS LOS ARTICULOS DONDE APAREZCA ESTA MENCION.
OBSERVACION: EL ARTICULO 3 DE LA L.Nº 7866 (B.O: 18.12.1989) SUSTITUYE EN EL PRESENTE DECRETO-LEY, LA DENOMINACION “JUNTA DE CLASIFICACION” POR LA DE “JUNTA DE CALIFICACION Y CLASIFICACION” EN TODOS LOS ARTICULOS DONDE APAREZCA ESTA MENCION.
OBSERVACION: POR DECRETO Nº 4556/85 (B.O. 22.08.1985) SE ESTABLECE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY Nº 7233- ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL, PARA EL PERSONAL DOCENTE.
ANTECEDENTE: EL ARTICULO 2 DE LA L.Nº 6489 (B.O: 29.12.1980) RECTIFICA EN EL PRESENTE DECRETO-LEY, EN LOS ARTICULOS EN DONDE DICE “JUNTA CALIFICADORA”, REEMPLAZANDOLA POR “JUNTA DE CLASIFICACION”.
VISTO: el proyecto de Estatuto para la docencia primaria elevado por el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que el mismo se ha realizado teniendo como base el anteproyecto preparado por la Comisión Especial designada por la Intervención en el Consejo General de Educación, las observaciones formuladas por la Junta Consultiva Provincial y las sugerencias que entidades gremiales han hecho llegar al Ministerio de Educación y Cultura;
Que los antecedentes mencionados, unidos a los dictados de la experiencia, hacen que el proyecto elevado satisfaga los reclamos del magisterio y sea el instrumento que asegure sus derechos, reglando las condiciones de la carrera docente, su estabilidad y promueva posibilidades dignas para el más eficiente desempeño y aprovechamiento de su alta tarea al servicio de la Provincia y de la República.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL En ejercicio del Poder Legislativo
DECRETA CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1º.- APROBAR el siguiente Estatuto de la Docencia Primaria.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por todos los señores Ministros.
ARTÍCULO 3º.-La presente Ley empezará a regir el primero de julio del año 1957
ARTÍCULO 4º.- De forma.
INTERVENTOR FEDERAL: GALLARDO
ESTATUTO DE LA DOCENCIA PRIMARIA
TÍTULO I
PERSONAL DOCENTE
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- La presente Ley determina los deberes y derechos del personal docente que se desempeña en establecimientos oficiales del Consejo General de Educación.
Artículo 2º.- Se considera docente, a los efectos de esta ley, a quien imparte, dirige, fiscaliza u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, así como quien colabora directamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicas en los organismos mencionados en el artículo anterior y siempre que tengan los requisitos y títulos exigidos por este estatuto.
Artículo 3º.- El estado docente se adquiere desde el momento en que el agente se hace cargo de la función para la que es designado y se pierde por baja resuelta por autoridad educacional competente, dentro de las normas que esta Ley establece.
CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE
*Artículo 4º.- Son deberes del personal docente, conforme con las disposiciones de este Estatuto:
a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes al cargo.
b) Promover en los alumnos una conciencia nacional de respeto a la Constitución, a las Leyes, a nuestras auténticas tradiciones espirituales y a la vocación democrática, republicana y federalista del pueblo argentino.
c) Observar una conducta pública y privada conforme a normas morales y a las que establezca en forma especial el código de ética profesional que sancionen con aprobación de la autoridad educacional, los organismos gremiales.
d) Propender en forma permanente a la ampliación de su cultura y al perfeccionamiento de su formación y capacidad pedagógica.
e) Respetar la jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica.
f) Vincularse con el medio ambiente en que ejerce la docencia residiendo en la localidad o a una distancia no mayor de cincuenta kilómetros.
* INC F: INCORPORADO POR ART. 1 DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B .O 24.09.1957).
*Artículo 5º.- Todo miembro del personal docente tiene los siguientes derechos, que esta Ley reconoce y ampara:
a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.
b) A ser escalafonado y a que se le proporcione oportunidades de traslado y ascenso de acuerdo a sus méritos y capacidad.
c) La obtención de becas y licencias con goce de sueldo para su perfeccionamiento cultural y técnico.
d) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos, e idénticas condiciones de higiene y confort para la vivienda del educador y su familia siempre que las posibilidades económicas de la provincia lo permitan.
e) El goce de las vacaciones escolares reglamentarias.
f) El cambio de funciones o asignaturas sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes, siempre que cumpla con los requisitos que se le exijan.
g) El goce de una retribución digna que facilite el eficaz desempeño de sus funciones y asegure su bienestar económico y el de su familia.
h) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar y el goce de un sistema integral de asistencia social.
i) El ejercicio de los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano, quedando absolutamente prohibida la militancia partidaria activa. La afiliación a los partidos políticos reconocidos no está comprendida en la interdicción precedente.
j) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses profesionales.
k) La intervención en el gobierno escolar, en la Junta de Clasificación, Tribunales de Disciplina y otros organismos profesionales, en el modo y forma que establezca este Estatuto y la reglamentación pertinente.
* INC. K: MODIFICADO POR ART. 1 L. Nº 6489 (B. O: 29.12.1980).
TÍTULO II
CARRERA DOCENTE
CAPÍTULO III
ESCALAFON
*Artículo 6º.- El escalafón profesional del Personal Docente de la Dirección General de Enseñanza Primaria, comprende los siguientes grados jerárquicos: Maestro de Grado o Director de Tercera Categoría en Escuelas de personal unitario, Director de Tercera Categoría con personal docente a su cargo, Vicedirector o Director de Segunda Categoría, Director de Primera Categoría, Director de Escuela Experimental o Modelo, Inspector Técnico Seccional y Sub-Inspector Técnico General. Cuando un docente de carrera pase a desempeñar funciones no comprendidas en el escalafón profesional dentro del Ministerio de Educación, no perderá el derecho de antigüedad y escalafón, debiendo considerarse las designaciones de sus reemplazantes, con carácter de interino.
*MODIFICADO POR ART. 1º L. Nº 4938 (B. O. 22.06.1967).
*ANTECEDENTES: MODIFICADO POR ART. 1, DECRETO-LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24-09-57) Y POR ART. 1 DEC .LEY Nº 2099/E/57 (B.O. 04.06.57.)
Artículo 7º.- El personal docente de los jardines de infantes, escuelas vespertinas, nocturnas y de orientación práctica, se asimilará al grado correspondiente del escalafón establecido en el artículo anterior.
*Artículo 8º.- Los maestros de ramos especiales que además del título de la especialidad posean el de Maestro Superior, Maestro Normal o Rural, Profesor de Enseñanza Media, o Profesor de Enseñanza Primaria, o Profesor de Nivel Elemental, podrán optar por los ascensos en los distintos grados jerárquicos del escalafón, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Ley, siempre que hayan ejercido como maestro de grado en un lapso no inferior a cinco años.
*MODIFICADO POR ART. 1º L. Nº 5809 (B. O. 08.01.1975).
*ANTECEDENTE: MODIFICADO POR ART. 1, DECRETO-LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24-09-57).
Artículo 9º.- La reglamentación de la presente Ley establecerá las condiciones en que se asimilarán a los distintos grados jerárquicos del escalafón profesional, los demás cargos de carácter docente comprendidos en el artículo 2º de esta Ley.
*Artículo 10º.- El grado jerárquico inicial único del escalafón profesional del personal docente es el de maestro y el de director de tercera categoría en escuelas de personal unitario.
*MODIFICADO POR ART. 1º DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B. O. 24.09.1957).
CAPÍTULO IV
INGRESO EN LA CARRERA DOCENTE
*Artículo 11º.- Para ingresar a la carrera docente son condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
En este último caso, tener diez (10) años como mínimo de residencia continuada en el país y dominar el idioma castellano.
b) Poseer capacidad psico-física, buena salud, conducta y moralidad inherentes a la función educativa.
c) Poseer para la enseñanza Primaria, el Título de Maestro Superior, Maestro Normal o Rural, Profesor de Enseñanza Media, o Profesor de Enseñanza Primaria, o Profesor de Nivel Elemental otorgado por una Escuela de esta Provincia o de otras Provincias, de la Nación, por los establecimientos incorporados a las mismas, o por los Institutos de formación del Magisterio y del Profesorado dependientes de las Universidades; y para la pre-primaria el de Maestro Superior Especializado en dicha rama y/o Profesor en Jardín de Infantes.
*MODIFICADO POR ART. 1º L. Nº 5137 (B. O: 11.12.1969).
*INC. C: MODIFICADO POR ART. 1º L. Nº 5809 (B. O. 08.01.1975).
*Artículo 12º.- Para ser designado maestro de materias especiales en las escuelas comunes y de orientación práctica, así como para desempeñar otros cargos comprendidos en los artículos 1º y 2º de esta Ley, se exigirá título técnico profesional, Provincial o Nacional, secundario o universitario , certificado de capacitación profesional dentro de las condiciones que expresamente determine la respectiva reglamentación, prefiriéndose en todos los casos a los que, además de título especial posean el de maestro superior o de maestro normal.
*MODIFICADO POR ART. 1º L. Nº 5137 (B. O: 11.12.1969).
*OBSERVACIÓN ARTS 11 Y 12: POR DECRETO Nº 36/13 (B.O. 22.02.2013), SE APRUEBA LA CONSTITUCIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA “UNIDAD PROVINCIAL DE CERTIFICACIÓN Y ALCANCE DE TÍTULOS”, EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN EL PROPIO DECRETO.
*Artículo 13º.- SUPRIMIDO.
*SUPRIMIDO POR ART. 1º, DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B. O: 24.09.1957).
*OBSERVACION: POR ART. 1 L.Nº 4938, SE MODIFICA ESTE ARTÍCULO, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE HABERSE MODIFICADO AL ART. 14.
*OBSERVACION: POR ART. 1 L. Nº 5137 SE MODIFICA ESTE ARTICULO, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE HABERSE MODIFICADO AL ART. 14.
*Artículo 14º.- Los aspirantes a cargo de maestro de grado, de jardines de infantes y de ramos especiales de las escuelas comunes de la Provincia, se someterán a un concurso de títulos y antecedentes, adoptándose para ello, el siguiente procedimiento:
a) La Junta de Clasificación llevará un registro de aspirantes a la docencia debiendo inscribirse en él los docentes que a aspiran a cargos en jurisdicción de la Provincia. Según los requerimientos de su propia organización, la Junta podrá instituir más de un registro o la subdivisión del registro único y determinar los lugares de inscripción.
*MODIFICADO POR ART. 1° L. N° 5137 (B.O. 11.12.1969).
* INC. A: SUSTITUIDO POR ART. 1º L. Nº 6489 (B. O: 29.12.1980).
*OBSERVACION ART. 14, INC. A: EL TEXTO DE LA L.Nº 6489 DICE QUE LA MODIFICACION ES AL ART. 13, INC. A, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL ART. 14, INC. A.
b) Anualmente, en tiempo y forma que determinará la reglamentación de la Ley, se efectuarán las inscripciones en el Registro de Aspirantes, haciéndose constar los títulos que poseen y los antecedentes personales y profesionales.
* INC. B: SUSTITUIDO POR ART.1º L. Nº 5263 (B. O: 06.10.1971).
*OBSERVACION ART. 14, INC. B: POR ART. 1 L.Nº 5263, SE MODIFICA AL ART. 13 INC. B, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE HABERSE MODIFICADO EL INCISO B DE ESTE ARTÍCULO.
c) A cada aspirante se le entregará constancia que acredite su inscripción.
d) La inscripción en el Registro de Aspirantes tendrá validez por un año; para renovarla el aspirante sólo deberá presentar solicitud en tal sentido, agregando en tiempo y forma los antecedentes valorables que hubiere tenido en ese año.
*INC. D: SUSTITUIDO POR ART. 1 L.Nº 6980 (B.O. 15.09.1983).
*OBSERVACION INC. .D: POR ART. 1 L.Nº 6980, SE MODIFICA AL ART. 13 INC. D, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE HABERSE MODIFICADO EL INCISO D DE ESTE ARTÍCULO.
e) Finalizado el término estipulado en el inc. b) la Junta de Clasificación hará la valoración numérica de los títulos y antecedentes de cada aspirante, de acuerdo a la escala que establece la reglamentación de esta Ley, la que deberá tener en cuenta el orden, de los siguientes títulos y antecedentes calificables:
Títulos
1º) Título de maestro superior.
2º) Título de maestro normal nacional o provincial.
3º) Títulos universitarios directamente vinculados con la educación primaria y pre-primaria.
4º) Títulos de profesor no universitarios directamente vinculados con la educación primaria y pre-primaria.
5º) Título de maestro superior especializado.
6º) Título de profesor de enseñanza media (universitario o no universitario) en disciplinas no directamente vinculadas a la educación primaria y pre-primaria.
7º) Títulos universitarios.
8º) Otros títulos oficiales o privados reconocidos, referidos a la enseñanza primaria o pre-primaria.
Para el ingreso al cargo de maestro de grado, la Reglamentación de esta Ley reconocerá al título de Maestro Superior, cinco (5) puntos más que al título de Maestro Normal y al título de Maestro Superior Especializado, dos puntos más que al título de Maestro Superior.
Antecedentes
1º) Cursos de perfeccionamiento y actualización docente oficialmente reconocidos y supervisados, calificables de acuerdo a su importancia y duración.
2º) Estudios cursados en disciplinas pedagógicas.
3º) Trabajos y publicaciones sobre problemas educativos y culturales.
4º) Participación activa referida a problemas educacionales en conferencias, congresos y asambleas pedagógicas y culturales.
5º) Otros estudios cursados.
6º) Antigüedad de egreso, de los títulos mencionados en los artículos 11º y 12º de este Estatuto, referida al titulo de mayor valoración de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
7º) Servicios docentes certificados por autoridad competente, prestados con anterioridad en establecimientos oficiales o privados reconocidos.
8º) Certificado de Residencia. Entiéndase por residencia aquella que se realiza en forma permanente, continuada y habitual.
La misma no deberá ser menor a dos años en la localidad donde se encuentre ubicado el establecimiento educacional y se acreditará mediante declaración jurada del interesado certificada su firma y contenido por la autoridad máxima educativa de la zona.
El puntaje que se otorgue determinará guardar relación con la zona en la cual se encuentra ubicado el establecimiento.
* PUNTO 8: INCORPORADO POR ART. 1º L. Nº 8006 (B. O: 10.01.1991).
*OBSERVACION PUNTO 8: LAS MODIFICACIONES POR ART. 1° L.Nº 8006 SON AL ART. 13, INC. E, PUNTO 8, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDEN AL ART. 14, INC. F, PUNTO 8.
* INC. E: SUSTITUIDO POR ART. 1º L. Nº 6489 (B. O: 29.12.1980).
*OBSERVACION ART. 14, INC. E: EL TEXTO DE LA L.Nº 6489 DICE QUE LA MODIFICACION ES AL ART. 13, INC. E, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL ART. 14, INC. E.
f) La Junta de Clasificación confeccionara una lista por orden decreciente de meritos de todos los inscriptos, la que será exhibida en dicho organismo, y en lugares que determine.
* INC. F: MODIFICADO POR ART. 1º L. Nº 6489 (B. O: 29.12.1980).
*OBSERVACION INC. F: EL TEXTO DE LA L.Nº 6489 DICE QUE LA MODIFICACION ES AL ART. 13, INC. F, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL ART. 14, INC. F.
*ANTECEDENTE, INC. G: SUPRIMIDO POR ART. 1º D. L.Nº 2662/E/57 (B.O: 24.09.1957).
*ANTECEDENTE, INC. H: SUPRIMIDO POR ART. 1º D. L.Nº 2662/E/57 (B.O: 24.09.1957).
*ANTECEDENTE, INC. I: SUPRIMIDO POR ART. 1º D. L.Nº 2662/E/57 (B.O: 24.09.1957).
*ANTECEDENTE, INC. J: SUPRIMIDO POR ART. 1º D. L.Nº 2662/E/57 (B.O: 24.09.1957).
*ANTECEDENTES INC. K: MODIFICADO POR ART. 1, DECRETO-LEY Nº 2255-E-57 (B.O.: 02.12.1957) Y SUPRIMIDO POR ART. 1º D. L.Nº 2662/E/57 (B.O: 24.09.1957).
*MODIFICADO POR ART. 1º L. Nº 5137 (B. O: 11.12.1969).
*OBSERVACION: ESTA MODIFICACIÓN SEGÚN L. Nº 5137 ES AL ART. 13, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDEN AL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO.
ANTECEDENTES: MODIFICADO POR ART. 1º, DECRETO-LEY Nº 2662-E-57 (B.O: 24.09.1957); Y POR L.Nº 4938 (B.O: 22.06.1967).
*OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES POR L.Nº 4938 SON HECHAS AL ART. 13, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE HABERSE MODIFICADO AL TEXTO DEL ART. 14.
*Artículo 15º.- Para la designación de maestro de grado se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) En igualdad de condiciones se preferirá al aspirante que tenga domicilio real en el lugar o zona del empleo siempre que no desempeñe otro cargo nacional, provincial, municipal, o particular.
b) En igualdad de condiciones se preferirá para los nombramientos en las escuelas de campaña a los aspirantes que posean título de maestro normal rural o hayan terminado o realizado cursos de especialización en la enseñanza rural.
* MODIFICADO POR ART. 1º L. Nº 5137 (B. O: 11.12.1969).
*OBSERVACION: ESTA MODIFICACIÓN SEGÚN L. Nº 5137, ES AL ART. 14, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL PRESENTE ARTÍCULO.
*ANTECEDENTES: SUSTITUIDO POR ART. 1º D. L.Nº 2662/E/57 (B.O: 24.09.1957), MODIFICADO POR ART. 1º L.Nº 4938 (B.O. 22.06.1967). INC A) MODIFICADO POR ART. 1 L.Nº 4938 (B.O. 22.06.1967).
*Artículo 16º.- a) La Junta de Clasificación confeccionará por orden decreciente de méritos una lista de todos los aspirantes, la que deberá ser elevada por vía jerárquica a la Dirección General de Escuelas Primarias para su oficialización y posterior consideración y aprobación mediante decreto del Poder Ejecutivo en el cual se autorizará a dar destino en las vacantes que se produjeran o en nuevos cargos con imputación a las respectivas partidas presupuestarias.
b) Con posterioridad, la Dirección de Personal de la Dirección General de Enseñanza Primaria procederá a dar dichos destinos, comunicando a quien corresponda. A estos efectos, las Inspecciones respectivas harán conocer a Dirección de Personal las necesidades y destinos de partidas.
c) El docente al que se diere destino deberá tomar inmediatamente posesión del cargo. A partir de ese momento tendrá los derechos y deberes inherentes a una designación efectiva.
d) Semestralmente, el 1º de Julio y el 1º de Diciembre de cada año, la Dirección de Personal, por la vía jerárquica pertinente elevará la nómina de los docentes a quienes hubiese dado destino, a los fines de su convalidación por el Poder Ejecutivo.
*MODIFICADO POR ART. 1º L. Nº 4938 (B. O: 22.06.1967).
*OBSERVACION: ESTA MODIFICACION SEGUN L .Nº 4938, ES AL ART. 15, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL PRESENTE ARTÍCULO.
*INC. A: MODIFICADO POR ART. 1º L .Nº 6489 (B. O: 29.12.1980).
*Artículo 17º.- Si el aspirante no aceptare el destino asignado, mediante renuncia que quedará archivada en la Dirección de Personal, se le ofrecerá el cargo al que le siga en orden de mérito. El rechazo de la propuesta por parte del aspirante hará que quede excluido del padrón respectivo perdiendo los derechos establecidos por el Artículo 13º, inciso e), pudiéndose inscribir al año siguiente para un nuevo período.
* MODIFICADO POR ART.1º L. Nº 4938 (B.O. 22.06.1967).
*OBSERVACION: LA MODIFICACION SEGÚN L .Nº 4983, ES AL ART. 16, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL PRESENTE ARTÍCULO.
*ANTECEDENTES ART. 17: MODIFICADO POR ART. 1º L.Nº 4938 (B.O. 22.06.1967), SUSTITUIDO POR ART. 1º DECRETO LEY Nº 2262/E/57 (B.O. 24.09.1957).
*Artículo 18º.- Los dos primeros alumnos egresados anualmente de cada una de las escuelas normales oficiales o privadas reconocidas existentes en la Provincia, deberán igualmente inscribirse en los registros de la Junta de Clasificación según se establece en el Artículo 13º inc. a), computándosele a sus títulos una bonificación adicional, que fijará la reglamentación, válida únicamente para el ingreso a la docencia.
* MODIFICADO POR ART. 1º L.Nº 6489 (B.O: 29.12.1980).
*OBSERVACION LA MODIFICACON SEGUN L.Nº 4938, ES AL ART. 17, PERO SUSTANCIALMENTE LA MODIFICACION CORRESPONDE AL ARTÍCULO 18.
*ANTECEDENTE ART. 18: MODIFICADO POR ART. 1, L.Nº 4938 (B.O. 22.06.1967).
*Artículo 19º.- Los aspirantes sólo podrán inscribirse en una zona, sección o subdivisión de las que se establezca en la reglamentación, a excepción de aquellos que, siendo maestros, aspiren a la vez a un cargo de materia especial, en cuyo caso podrán hacerlo también en el Registro de Aspirantes de su especialidad.
* MODIFICADO POR ART. 1, L.Nº 6489 (B.O.: 29.12.1980).
*OBSERVACION: LA MODIFICACION SEGUN LA L.Nº 6489, ES AL ART. 18, PERO SUSTANCIALMENTE LA MODIFICACION CORRESPONDE AL ART. 19.
*ANTECEDENTE ART. 19: SUPRIMIDO POR ART. 1 L. Nº 4938 (B.O. 22.06.1967).
*Artículo 20º.- Los demás aspirantes comprendidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley se someterán a concurso de títulos y antecedentes, similar a lo dispuesto en el artículo 14º, siempre que respondan a la especialidad requerida.
Estos concursos se realizarán en el Departamento Capital corriendo por cuenta de la Inspección General los registros de aspirantes.
* MODIFICADO POR ART. 1º DECRETO-LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
Artículo 21º.- Cualquier empleado que dificulte o postergue indebidamente el normal trámite de una solicitud de inscripción en el Registro de Aspirantes, será pasible de la pena que corresponda a falta grave previo sumario correspondiente.
*Artículo 22º.- Todo nombramiento que se haga contraviniendo las disposiciones pertinentes o falseando el orden que les corresponda a los interesados en las listas de aspirantes será nulo y pasible de suspensión por un mes, sin goce de sueldo, los empleados o funcionarios intervinientes en la presentación del candidato y su designación. En caso de reincidencia serán exonerados.
Si un nombramiento fuere hecho en condiciones irregulares, él o los afectados podrán interponer, dentro del término de quince días de publicada la designación que los agravie en el BOLETIN OFICIAL y en la escuela donde se realizó el concurso, bajo pena de pérdida de su derecho, los recursos de reconsideración, apelación y nulidad sin perjuicio del que corresponda ante la autoridad judicial por vía contencioso administrativa. Si el afectado fuere designado a raíz de su reclamación, percibirá sus haberes desde el día en que su nombramiento fue pospuesto.
* MODIFICADO POR ART. 1°, DECRETO-LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
CAPÍTULO V
SITUACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE
*Artículo 23º.- El personal docente puede hallarse en las situaciones siguientes:
1º) En actividad:
a) En servicio efectivo que comprende a todo el personal titular, suplente, en uso de licencia y en disponibilidad, con goce de sueldo.
b) En situación pasiva que comprende al personal en uso de licencia y en disponibilidad, sin goce de sueldo; al que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 2º; al destinado a funciones auxiliares por pérdida de condiciones para la docencia activa; y a los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.
2º) En retiro que comprende a los jubilados.
*INC. B): MODIFICADO POR ART. 1°, DECRETO-LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
CAPÍTULO VI
BAJA
*Artículo 24º.- La baja del docente se produce:
a) Por renuncia del interesado.
*INC. A: SUSTITUIDO POR DECRETO-LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
b) Por sanción disciplinaria de cesantía y exoneración.
* INC. C: SUPRIMIDO POR ART. 1°, DECRETO-LEY Nº 2255-E-57 (B.O. 02.12.1957).
Artículo 25º.- Producida la renuncia, el docente sólo podrá retirarse de su cargo cuando le sea notificada la aceptación o cuando hayan transcurrido quince días desde el recibo de la renuncia por la autoridad educacional; caso contrario, cometerá abandono del cargo.
CAPÍTULO VII
REINGRESOS
*Artículo 26º.- El docente dado de baja por renuncia que pide el reintegro al servicio activo, deberá ser reincorporado siempre que haya ejercido por lo menos durante cinco años con concepto promedio no inferior a “Bueno” y conserve las condiciones físicas intelectuales y morales inherentes a la función a que aspira.
Antes de resolverse el reintegro será requerido el informe del Inspector Seccional respectivo y se atenderá el dictamen final del Inspector General.
Excepto cuando hubiere continuado ejerciendo la docencia en el orden nacional, provincial, municipal o particular.
*MODIFICADO POR ART. 1, DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
*OBSERVACION ART. 26: POR ART. 1 L.Nº 4938, SE MODIFICA ESTE ARTÍCULO, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE HABERSE MODIFICADO AL ART. 27.
CAPÍTULO VIII
SUPLENCIAS E INTERINATOS
*Artículo 27º.- La inscripción de aspirantes a suplencias se efectuará anualmente, en fecha y condiciones similares a las que para cargos titulares dispone la presente Ley de la siguiente manera:
a) En el Departamento Capital el Registro de Aspirantes estará a cargo de la Junta de Clasificación.
b) En los Departamentos del Interior se abrirá un Registro en cada escuela base, las que serán establecidas por resolución de la Dirección General de Escuelas Primarias, en la que se anotarán los aspirantes para estos establecimientos y para los que se agrupan a ellos. Cerrada la inscripción las direcciones de las escuelas bases remitirán la documentación de los aspirantes inscriptos a la Junta de Clasificación.
c) Las escuelas no agrupadas poseerán su propio Registro de Aspirantes a suplencias, procediendo, a los efectos de la valoración, en igual forma que lo establecido en el inciso b) del presente artículo.
d) En aquellos lugares donde no hubiere inscriptos, podrán desempeñarse como suplentes los maestros de la misma escuela.
* MODIFICADO POR ART. 1°, L. Nº 4938 (B.O.22.06.1967).
d) En aquellos lugares donde no hubiere inscriptos, podrán desempeñarse como suplentes los maestros de la misma escuela.
* MODIFICADO POR ART. 1°, L. Nº 4938 (B.O.22.06.1967).
*OBSERVACION: LA MODIFICACION POR L. Nº 4938, ES AL ART. 26, PERO SUSTANCIALMENTE LA MODIFICACION CORRESPONDE AL ART. 27.
*PRIMER PARRAFO: MODIFICADO POR ART. 1, L. Nº 5263 (B.O.06.10.1971).
* INC. A Y B: MODIFICADOS POR ART. 1°, L. Nº 6489 (B.O. 29.12.1980).
*OBSERVACION ART. 27 INC A Y B: EL TEXTO DE LA L.Nº 6489 DICE QUE LA MODIFICACION ES AL ART. 16 PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL PRESENTE ARTICULO.
*Artículo 28º.- En las localidades en que funcionen varias escuelas, el Registro de Aspirantes a suplencias, correrá a cargo de la escuela de categoría superior; y entre las de igual categoría la de mayor cantidad de alumnos inscriptos; en las cabeceras de Sección Escolar, lo llevará el Inspector Seccional; y en el Departamento Capital, el Subinspector General de Capital.
*OBSERVACION ART. 28: POR ART. 1 L.Nº 4938, SE MODIFICA ESTE ARTÍCULO, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE HABERSE MODIFICADO AL ART. 29.
*Artículo 29º.- Cerrada la inscripción de aspirantes a suplencias la Junta de Clasificación confeccionará una lista de todos los inscriptos por orden decreciente de méritos, la que deberá ser elevada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15º para los aspirantes a cargos.
Cumplido este requisito, se remitirán las listas a las escuelas que correspondan.
*MODIFICADO POR ART. 1°, L. Nº 6489 (B.O. 29.12.1980).
*OBSERVACION: LA MODIFICACION POR L.Nº 6489, ES AL ART. 28, PERO SUSTANCIALMENTE LA MODIFICACION CORRESPONDE AL ART. 29.
* ANTECEDENTES ART. 29: MODIFICADO POR ART. 1, DECRETO LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24-09-57) Y POR ART. 1, L. .Nº 4938 (B.O.: 22-06-67).
*Artículo 30º.- El mismo día que comience una licencia, la Dirección de Personal en Capital, o el director de la escuela base o de la escuela no agrupada en Campaña, pondrá en posesión al suplente que corresponda nombrar de acuerdo al orden de méritos de la lista de aspirantes a suplencias establecidas en el artículo anterior. La toma de posesión dada por la dirección de una escuela será “ad-referendum” y deberá ser comunicada inmediatamente a Dirección de Personal.
*MODIFICADO POR ART. 1, L.Nº 4938 (B.O. 22.06.1967).
*OBSERVACIÓN ART. 30°: LA L. Nº 4938 MODIFICA EL ART. 29, PERO SUSTANCIALMENTE LA MODIFICACION CORRESPONDE AL ART. 30.
Artículo 31º.- La aceptación de una suplencia no excluye al designado del registro de aspirantes a cargos efectivos.
*Artículo 32º.- Las suplencias en un mismo grado, durante el curso escolar recaerán en el mismo suplente.
OBSERVACION ART. 32: POR ART. 1 L.Nº 4938, SE MODIFICA ESTE ARTÍCULO, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE HABERSE MODIFICADO AL ART. 33.
*Artículo 33º.- a) Para toda licencia superior a ocho días, se designará obligatoriamente el correspondiente reemplazante.
b) En los casos de permiso por menor tiempo queda facultado el director de cada escuela para designar maestro “ad-honorem” y reemplazante del titular, dejando constancia de ello en su foja de servicio.
c) Cuando la ausencia del titular, en las escuelas de personal unitario, determine el cese de actividades de un establecimiento educacional, la función deberá ser cubierta de inmediato sin tener en cuenta la duración y causa de la licencia o ausencia.
d) Igual temperamento se adoptará en las escuelas donde el Director tenga atención de grado permanente.
e) En los casos mencionados en los incisos c) y d) del presente artículo y tratándose de cargos vacantes, habiendo renunciado el primer aspirante propuesto, se podrá designar con carácter interino a un aspirante que resida en el lugar o zona cercana y que figure inscripto en la lista de suplentes. El Interinato se otorgará por un período no menor de quince días y se prolongará hasta tanto sea designado el docente que corresponda por orden de méritos.
*MODIFICADO POR ART. 1, L.Nº 4938 (B.O. 22.06.1967).
*OBSERVACIÓN ART. 33°: LA L.Nº 4938 MODIFICA EL ART. 32, PERO SUSTANCIALMENTE LA MODIFICACION CORRESPONDE AL ART. 33.
Sigue...
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