TÍTULO IV
MOVIMIENTO DEL PERSONAL DOCENTE
CAPÍTULO XII
PERMUTAS
MOVIMIENTO DEL PERSONAL DOCENTE
CAPÍTULO XII
PERMUTAS
*Artículo 52º.- El personal comprendido en las disposiciones de la presente Ley, podrá permutar idénticos cargos del escalafón profesional en cualquier época, excepto los dos últimos meses del año escolar, y siempre que no resultaren afectados los intereses educativos. Las permutas tendrán un carácter provisional por el término de un año, quedando sin efecto cuando dentro de ese lapso cualquiera de los permutantes renuncie o se retire por jubilación.
*MODIFICADO POR ART. 1°, DECRETO-LEY Nº 2662-E-57 (B.O. 24.09.1957).
CAPÍTULO XIII
TRASLADOS
Artículo 53º.- Los traslados podrán hacerse únicamente por razones de estímulo, necesidades del núcleo familiar, salud, estudio u otros motivos debidamente fundados y por medidas disciplinarias.
Artículo 54º.- Para los traslados de estímulos, cuya aceptación quedará a voluntad de los interesados, se tendrá en cuenta el orden de colocación en las listas confeccionadas por la Junta de Clasificación.
Artículo 55º.- Es obligación de la autoridad educacional proveer el traslado a lugares de ubicación favorable a los docentes que hayan permanecido durante cinco años en lugares considerados como inhóspitos, los que se harán a pedido del interesado.
Artículo 56º.- Antes de llenar las vacantes de los distintos cargos del escalafón profesional, se atenderán las solicitudes de traslados, en la época y proporción que determine la reglamentación de esta Ley.
Artículo 57º.- Los traslados disciplinarios solamente podrán adoptarse en virtud de sumario instruido de acuerdo a las prescripciones de esta ley.
TÍTULO V
CALIFICACIONES Y ASCENSOS
CAPÍTULO XIV
CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 58º.- De cada docente titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento llevará un Cuaderno de Actuación Profesional, en el cual se registrará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho Cuaderno y a requerir se la complemente o modifique si advierte omisiones o alteraciones.
Artículo 59º.- La calificación será anual, y con motivo de traslado o ascenso; apreciará las condiciones y aptitudes del docente; se basará en las constancias objetivas del Cuaderno de Actuación Profesional y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica.
En caso de disconformidad el interesado podrá entablar recurso de reposición y de apelación, en subsidio, dentro de los diez días de notificado.
En este último caso tratará la impugnación la Junta de Clasificación, cuyos miembros podrán ser recusados de conformidad al artículo 47 de esta Ley.
*Artículo 60º.- A los fines de la valoración de títulos y antecedentes de los aspirantes al ingreso, traslados, ascensos y toda situación de la carrera docente sujeta a valoración y para los casos de apelación en los reclamos de calificación profesional, se constituirá una Junta de Clasificación, que contará con el apoyo de Centros Regionales, dependientes de ésta. La Junta dependerá del organismo que ejerza el Gobierno educativo del Nivel Inicial y Primaria.
*SUSTITUIDO POR ART. 1°, L. Nº 7866 (B.O. 04.01.1990).
Artículo 61º.- Los directores de escuelas serán calificados por los inspectores técnicos seccionales.
*Artículo 62º.- A-1º) La Junta estará integrada por Presidente, Vicepresidente, once Vocales y un Representante Gremial, quienes deberán revistar como titulares.
a): El Presidente y el Vicepresidente serán designados por quien ejerza el Gobierno Educativo del Nivel Inicial y Primario y deberán ser Directores Titulares de Escuela de Primera con dos años de antigüedad en el cargo.
b): Los Vocales serán: un Director de escuela primaria, un Vicedirector de escuela primaria, tres maestros de grado de escuela primaria urbana, un maestro de grado de escuela primaria rural, un maestro de ramos especiales, un secretario docente, un director de Jardín de Infantes, un maestro de sección de Jardín de Infantes y un docente de escuela de modalidad especial.
Cada uno de los Vocales será elegido por el voto secreto y obligatorio de sus pares titulares, en cada grado jerárquico, en el tiempo y modo que establezca la reglamentación y en el mismo acto se elegirán igual número de suplentes, los que deberán reunir iguales requisitos que el titular, mencionados en Apartado III, Punto C-1º.
c): Un representante gremial, titular y otro suplente los que serán designados a propuesta de la entidad sindical que cuente con personería gremial y mayor representatividad.
2º a): El Presidente y el Vicepresidente de la Junta durarán cuatro años en sus funciones y podrá serle renovada su designación.
b): Los Vocales durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por única vez.
c): El Representante Gremial durará cuatro años en sus funciones y podrá serle renovada su designación.
3º- Los miembros titulares de la Junta serán relevados de prestar servicios en sus cargos reconociéndole la antigüedad y percibirán el salario que determine el Artículo 2º de la presente Ley, debiendo cumplir la siguiente jornada laboral: Presidente y Vicepresidente: cuarenta y cinco horas semanales, Vocales: treinta horas semanales.
B-1º) Los Centros Regionales, uno de cada región escolar, con excepción de Capital (Región I y VIII), estarán integrados por un docente primario y otro preprimario titulares, (de cualquier grado del escalafón), y serán elegidos por voto secreto y obligatorio de los docentes titulares, de cada una de las regiones correspondientes, en el tiempo y modo que establezca la reglamentación, de igual forma se elegirán dos suplentes. Los titulares serán relevados de prestar servicios mientras duren sus mandatos, percibiendo igual remuneración y la misma jornada de cargo titular.
2º- Los miembros de los Centros Regionales durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por única vez.
C-1º) Para ser miembro de la Junta o Centros Regionales se requiere: a) revistar en situación activa, b) no haber iniciado trámite jubilatorio, c) tener una antigüedad no menor de cinco años en la docencia, d) no haber sido objeto de sanciones disciplinarias contempladas en el Artículo 39, II, incisos d), e) y f), en los últimos cinco años y e) tener concepto profesional no inferior a bueno.
2º- Los miembros de la Junta y Centros Regionales no podrán ser removidos de su mandato, excepto por pérdida de las condiciones que para el ejercicio de la docencia exige este estatuto, o por el mal desempeño de sus funciones que por su entidad tornen al docente pasible de las sanciones previstas en el Artículo 39, Inciso e), f), g) y h) previo sumario.
*SUSTITUIDO POR ART. 1°, L. Nº 7866 (B.O. 04.01.1990).
*LAS MODIFICACIONES SON HECHAS AL ART. 61, PERO SUSTANCIALEMENTE CORRESPONDEN AL ARTÍCULO 62°.
*Artículo 63º.- a) La calificación de los miembros del cuerpo técnico de Inspección Escolar estará a cargo de una Junta constituida por el Subdirector de Nivel Inicial y Primario que ejerza la Presidencia, el Inspector Técnico General, un Subinspector Técnico elegido por sorteo.
La Junta referenciada será convocada por la Presidencia cuando sea necesario realizar tareas de calificación, en razón de no tener el carácter de permanente.
b) Cuando los títulos y antecedentes de los Inspectores Técnicos estén sujetos a valoración por la Junta de Clasificación se integrará la misma, en calidad de Vocal y por el tiempo necesario para efectuar tal valoración, un Inspector Técnico elegido por sus pares que reúna las condiciones previstas en el Artículo 61 Apartado “e”, Inciso 5º.
*SUSTITUIDO POR ART. 1°, L. Nº 7866 (B.O. 04.01.1990).
*OBSERVACIÓN ART. 63°: LA L. Nº 4938 (B.O. 22.06.1967), MODIFICA EL ART. 62°, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL ART. 63°.
*Artículo 64º.- Los miembros de la Junta de Clasificación durarán dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos sino después de un período y serán renovados por mitad cada año de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
*MODIFICADO POR ART. 1°, L. Nº 6489 (B.O. 29.12.1980)
*LA MODIFICACIÓN ES AL ART. 61°, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL ARTÍCULO 64°.
*Artículo 65º.- A - 1º) La Junta de Clasificación, con sede en la ciudad de Córdoba, tendrá las siguientes funciones:
1º): Formar el Cuadro de antecedentes y actuación profesional del personal docente, directivo y de inspección de las escuelas dependientes del organismo que ejerza el gobierno educativo del Nivel Inicial y Primario.
2º): Estudiar, valorar y procesar los datos de las inscripciones para ingresos, traslados, ascensos y toda otra situación de la carrera docente, sujeta de valoración, confeccionando los padrones o listados de orden de mérito correspondientes elevándolos a la superioridad para su aprobación.
3º): Intervenir en todos los casos en que expresamente lo dispone el presente estatuto y normas reglamentarias con las formalidades y atribuciones determinadas para cada uno.
4º): Prestar dentro de su competencia, a las autoridades educacionales toda la colaboración que se requiera.
5º): Estudiar y clasificar los títulos y antecedentes asignándoles el puntaje respectivo de acuerdo con las valoraciones establecidas para tales elementos de juicio, en lo referente a ingresos y ascensos. Igualmente determinará los títulos no acumulables en los casos que así corresponda.
6º): Dictar un Reglamento Interno y de funcionamiento para la Junta Central y Centros Regionales.
A-II) Serán funciones de los Centros Regionales:
1º): Asesorar a los aspirantes en general.
2º): Difundir la información de Junta Central.
3º): Recibir y distribuir el material de inscripción para ingresos, traslados y ascensos.
4º): Receptar de los aspirantes en tiempo y forma que determine la legislación vigente, las solicitudes de traslado.
5º): Recibir, controlar, ordenar y girar a la Junta Central los legajos y antecedentes de todos los aspirantes a ingresos, traslados, ascensos o toda otra situación de la carrera docente en la que medie inscripción y valoración de antecedentes no teniendo facultad para rechazar ningún tipo de documentación.
6º): Recibir y girar a la Junta Central los casos de apelación en los reclamos de calificación docente.
7º): Exhibir los padrones provisorios.
8º): Recibir y girar a la Junta de Clasificación reclamos sobre puntaje en tiempo y forma de acuerdo a la Ley de Procedimiento vigente.
9º): Exhibir e informar sobre padrones definitivos.
10º): La delimitación de estas funciones es meramente enunciativa y no taxativa.
*INC. 5: REGLAMENTADO POR DECRETO N° 1098/07 (B.O. 31.07.2007).
*OBSERVACIÓN ART. 65° INC. 5): EL DECRETO N° 1098 (B.O. B.O. 31.07.2007) REGLAMENTA EL ART. 65° INCISO E, DEBIENDO DECIR, ART. 65° INC. 5”; DESCONOCIÉNDOSE SI SE SALVÓ EL ERROR.
*OBSERVACIÓN ART. 65° INC. 5): EL DECRETO N° 1098 (B.O. B.O. 31.07.2007) REGLAMENTA EL ART. 65° INCISO E, DEBIENDO DECIR, ART. 65° INC. 5”; DESCONOCIÉNDOSE SI SE SALVÓ EL ERROR.
*MODIFICADO POR ART. 1°, L. Nº 7866 (B.O. 04.01.1990).
* LA MODIFICACIÓN ES AL ART. 63°, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL ART. 65°.
*Artículo 66º.- Todo miembro del personal docente directivo y de inspección comprendido en este Estatuto que obtenga una calificación de “Insuficiente” en su apreciación sintética durante dos años consecutivos, se hará pasible de cesantía.
*MODIFICADO POR ART. 1°, DECRETO-LEY Nº 2662-E-57 (B.O.24.09.1957).
CAPÍTULO XV
ASCENSOS
*Artículo 67º.- Los cargos de Vicedirector, Director, Inspector Técnico Seccional y Sub-Inspector Técnico General, con excepción del Director de Tercera Categoría de zona rural, se proveerán por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
A fin de presentarse a concurso, a efecto de los ascensos, se requerirá la antigüedad mínima en el ejercicio de la docencia que se determina a continuación:
a) Para Director de Tercera Categoría en centros urbanos, cinco años.
b) Para Vicedirector, ocho años.
c) Para Director de Segunda Categoría, diez años.
d) Para Director de Primera Categoría, doce años.
e) Para Inspector Técnico Seccional, quince años, con no menos de dos años de Dirección de Primera Categoría.
f) Para Sub-Inspector Técnico General, diecisiete años, con uno de ejercicio en Inspección Seccional.
*MODIFICADO POR ART. 1°, L. Nº 4938 (B.O. 22.06.1967).
*LA MODIFICACIÓN POR L. Nº 4938 ES AL ARTÍCULO 65, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL ART. 67.
Artículo 68º.- En caso de no haber maestros que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 67, inciso a) de esta Ley podrá promoverse al cargo de Director de tercera categoría a los docentes que lo soliciten.
De lo contrario, el escalafón profesional se iniciará con el cargo de Director de tercera categoría (maestro de grado).
Artículo 69º.- Para ocupar los cargos directivos en escuelas de orientación práctica o jardines de infantes se exigirá la misma antigüedad establecida para las escuelas comunes.
*Artículo 70º.- En los concursos para los ascensos se valorizarán los elementos de juicio siguientes:
a) Títulos
1º) Título de Maestro Superior.
2º) Título de Maestro Normal, Nacional o Provincial.
3º) Títulos universitarios directamente vinculados con la educación primaria y pre-primaria.
4º) Títulos de profesor no universitarios directamente vinculados con la educación primaria y pre-primaria.
5º) Título de Maestro Superior Especializado.
6º) Título de Profesor de Enseñanza Media (universitario o no universitario ) en disciplinas no directamente vinculadas a la educación primaria y pre-primaria.
7º) Otros títulos universitarios.
8º) Otros títulos oficiales o privados reconocidos, referidos a la enseñanza primaria o pre-primaria.
b) Antecedentes
1º) Cursos de perfeccionamiento y actualización docente oficialmente reconocidos y supervisados.
2º) Estudios cursados en disciplinas pedagógicas.
3º) Concepto profesional.
4º) Trabajos y publicaciones sobre problemas educativos y culturales.
5º) Antigüedad en la docencia, debiéndose computar los servicios prestados en establecimientos oficiales o privados reconocidos, certificados por la autoridad correspondiente.
6º) Participación activa referida a problemas educacionales en conferencias, congresos y asambleas pedagógicas de carácter oficial y privada.
7º) Otros estudios cursados.
8º) Asistencia.
9º) Bonificación por zona rural (zona alejada de centro urbano, de ubicación desfavorable o muy desfavorable).
10º) Bonificación por ejercicio de la docencia en escuelas hospitalarias u otros medios insalubres.
11º) Otras actividades de carácter docente.
c) Oposición
1. Prueba práctica de observación, orientación y organización de trabajo escolar, sobre temas vinculados con el cargo al cual se aspira.
2. Prueba teórica (escrita y oral) sobre temas de carácter pedagógico.
*MODIFICADO POR ART. 1°, L. Nº 5137 (B.O. 11.12.1969).
*LA MODIFICACIÓN ES AL ART. 68°, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL ART. 70°.
INC. C: INCORPORADO POR ART. 1 L. Nº 5362 (B.O. 18.05.1972).
Artículo 71º.- La calificación y clasificación final del concursante será determinada por el puntaje total que resulte de la valoración de los títulos, antecedentes y oposición, en la forma que establezca la reglamentación de esta Ley.
Artículo 72º.- Producida una vacante y creado un cargo, y una vez cumplimentado lo dispuesto en el artículo 56º, Inspección General la anotará en un registro de vacantes y llamará a concurso en la época anual que fije la reglamentación de la presente Ley, proveyéndose los cargos en forma interina, con el personal de mayor antigüedad en la escuela respectiva, siempre que goce de buen concepto profesional. En los casos de personal único, y cuando se trate de cargos de maestros de grado, se designará interinamente al docente que corresponda del Registro de Aspirantes.
Artículo 73º.- Los concursos serán públicos y de su convocatoria y resultados se informará ampliamente al magisterio a través de publicaciones oficiales y de los órganos de la prensa.
Artículo 74º.- Los concursos para proveer vacantes o cargos nuevos, hasta el de Director de primera categoría de las escuelas comunes, se realizarán en la cabecera de la Sec. Escolar en que funcionen la o las escuelas para las que se llama a concurso.
*Artículo 75º.- El jurado de estos concursos estará formado por el Inspector de la sección escolar respectiva, como presidente; dos directores de primera categoría, sorteados entre los diez mejores calificados del distrito, y un representante de las entidades profesionales con personería gremial elegido según lo determine la reglamentación de esta Ley.
*MODIFICADO POR ART. 1°, L. Nº 4938 (B.O. 22.06.1967).
*LAS MODIFICACIONES POR L. Nº 4938, SON AL ART. 73°, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDEN AL ARTÍCULO 75.
*Artículo 76º.- Las pruebas para proveer el cargo de Inspector Técnico Seccional, se realizarán en el Departamento Capital. El jurado que entenderá en las mismas estará integrado por el Inspector Técnico General, que será su presidente; un Sub-Inspector Técnico General y dos Inspectores Seccionales, designados por sorteo. Las entidades profesionales con personería gremial podrán enviar un representante que actuará como veedor.
*MODIFICADO POR ART. 1°, L. Nº 4938 (B.O. 22.06.1967).
*LA MODIFICACIÓN POR L. Nº 4938 ES AL ART. 73°, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDE AL ART. 76°.
*Artículo 77º.- Las pruebas para proveer los cargos de Sub-Inspectores Técnicos Generales se realizarán en el Departamento Capital. El jurado quedará constituido por un representante de la Secretaría Ministerio de Educación y Cultura, con rango no inferior al de Director General, que lo presidirá el Director General de Enseñanza Primaria y un Profesor de enseñanza superior, con título en Ciencias de la Educación, designado de acuerdo a lo que establece la reglamentación. Las entidades profesionales con personería gremial podrán enviar un representante que actuará como veedor.
*MODIFICADO POR ART. 1° L. Nº 4938 (B.O. 22.06.1967).
*LAS MODIFICACIONES SON AL ART. 75, PERO SUSTANCIALMENTE CORRESPONDEN AL ART. 77°.
Artículo 78º.- Los concursos para los demás cargos comprendidos en los artículos 1º y 2º de esta Ley, se realizarán en el Departamento Capital y la composición de los jurados y las especificaciones de las pruebas respectivas, serán determinadas por la reglamentación de esta Ley.
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